DE LAS CONSTRUCCIONES PRESUNTAMENTE ILEGALES
En algunas ocasiones, observamos como en un vecindario, se da un proceso de construcción, que con desesperación de hormigas y emulando su laboriosidad, se va desarrollando de manera realmente veloz.
Cuando eso suceda, los vecinos tienen que estar atentos en defensa de la ordenación urbana, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística les da en su artículo 104 la facultad para que la realicen, pautando lo siguiente: “Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.”
En conformidad con el artículo 105, la Asociación de Vecinos puede nombrar un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta ley, actuando siempre según las instrucciones de la entidad que lo nombró.
Enfrentamos en estos casos dos supuestos: Uno, que la obra esté ya concluida y se solicite su demolición, lo cual corresponde a las autoridades urbanísticas locales o nacionales, basados en lo previsto en el artículo 69 de la ley que comentamos: “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo.” …omissis…
Dos, como lo pauta el artículo 102, que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación o que en el inmueble se estén realizando construcciones ilegales. “En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar: -La paralización de las actividades, o –La clausura del establecimiento.
Así que, el articulo 69 de la ley in comento está dirigido a la autoridad administrativa y el artículo 102 a la autoridad jurisdiccional, lo que produce también consecuencias jurídicas diferentes.