tag:blogger.com,1999:blog-142147672024-02-08T09:15:46.906-08:00ubi lex dixitEspacio destinado a presentar diferentes temas del derecho venezolano, con la idea de brindar a los usuarios, información variada, como un aporte a la sociedad y a la libertad del conocimiento.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.comBlogger68125tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-42889983039076107292013-11-30T10:44:00.002-08:002013-11-30T10:44:23.837-08:00Ley Trabajador ResidencialLa sanción de la Ley del Trabajador Residencial ha desatado una búsqueda de la sustitución de los trabajadores por unas empresas que en algunos casos han surgido a la sombra de esta ley, buscando un nuevo nicho generador de ingresos, traducido como conjuntos residenciales a los cuales ofrecer los servicios, pregonando las ventajas que ofrece una relación del condominio con una empresa, versus las obligaciones legales para con los trabajadores que prestan el servicio en las residencias que los condominios tienen que asumir.
Empresas grandes y de larga trayectoria en el servicio de limpieza están adelantando incursiones en el sector residencial para captar clientela dentro de este rubro social.
Algunas Juntas de Condominio han comprado la idea y han despedido a sus trabajadores para sustituirlos por una empresa. El algún caso, el cambio no ha sido positivo y se nota el deterioro en las instalaciones y en los servicios de las residencias que han adoptado el cambio.
No tengo nada en contra de las empresas, es sólo que desde mi punto de vista, en cuanto a la limpieza de las zonas comunes en mi lugar de residencia, prefiero la relación humanizada con una persona natural antes que con una persona jurídica. La trabajadora residencial (tampoco tengo antagonismo con la palabra conserje), tiene años trabajando en el edificio en donde vivo. Sus hijos compartieron las zonas comunes con los otros niños de la residencia y hoy el varón es un Licenciado en Administración, sus nietos estudian en colegios cercanos a las residencias y tienen transporte escolar pagado por la trabajadora.
Que cambia en la relación por mandato de la Ley?. Deben estar uniformadas, no tienen por que operar las bombas de agua, no tienen que ver con nada que no sea la limpieza de las zonas comunes, no tienen por que sacar a alguien que se queda trancado en un ascensor. El trato para con ella y su familia debe ser el mismo que para cualquier propietario y su familia.
En razón de lo anteriormente dicho, la Junta de Condominio debe nombrar comisiones integradas por residentes voluntarios para que realicen los trabajos que no realizarán los conserjes en esta etapa determinada por la nueva ley. En cuanto a los bomberos, tienen tareas más importantes que sacar a cuanta gente se quede atrapada en los ascensores de las residencias de la zona.
Los habitantes residenciales deben participar en la toma de decisiones asistiendo a las reuniones convocadas para no dejar a cargo de dos o tres personas de la Junta de Condominio importantes acciones que afectarán su vida comunitaria.
ABOGADO : CARLOS MORENO PEÑA. TELEFONO 0424-125 6658.
ASESORIA A JUNTAS DE CONDOMINIO. CONCILIACION MATRIMONIAL. DERECHO CIVIL
carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-1698377577467271642012-06-26T14:15:00.002-07:002012-06-26T14:15:48.160-07:00NOVEDADES EN LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJ0El primero (1º) de mayo de 2012, el Ejecutivo Nacional promulgó la nueva Ley del Trabajo, la cual fue ratificada como Ley Orgánica por el Tribunal Supremo de Justicia este viernes cuatro (04) de mayo de 2012. La fecha de aplicación regirá desde su publicación en Gaceta Oficial.
En este boletín me referiré específicamente a las bondades de la ley en relación a la mujer, no sin antes mencionar algunas novedades de carácter general:
1. La recién promulgada ley establece que el pago mínimo de las utilidades será de treinta (30) días, lo cual dobla lo establecido en la ley orgánica del trabajo de 1977. En el caso de los trabajadores que no reciban utilidades sino bonificación de fin de año, se fija un plazo de treinta (30) días para el pago del mismo.
2. Queda establecido en la nueva ley que el bono vacacional será de quince (15) días, más un día adicional por cada año servicio, hasta un total de treinta (30) días. Esto representa ocho (8) días más que en la ley anterior, la cual contemplaba siete (7) días más uno adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días.
3. El período de prueba que en la anterior ley era de tres (3) meses antes de gozar de la estabilidad laboral, queda reducido en la ley actual a sólo un mes.
El Titulo VI de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, contiene las normas vinculadas a la protección de la madre trabajadora embarazada y a su familia: En el artículo 332 de la ley, queda estipulado que ningún patrono le exigirá a la mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes o certificados médicos para diagnosticar un embarazo.
En el artículo 335, se establecen dos (2) años para el período de inamovilidad de una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, es decir para aquellas que están esperando una criatura, y “gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.” Este beneficio se extiende también a las mujeres trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, concediéndoseles en el artículo 340 de la ley, “un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.”
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la seguridad social.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-10915945583708279662012-06-26T13:46:00.000-07:002012-06-26T13:46:03.063-07:00Algunos aspectos relativos al DivorcioEl divorcio, en mi manera de pensar, es el último recurso al que una pareja unida en matrimonio tendría que acudir. Ciertamente podemos decir que convivir con alguien con forma de pensar diferente, costumbres diferentes, actitudes diferentes, etc, etc. , no es nada fácil, especialmente si ese matrimonio no ha sido fundamentado en un amor profundo.
He conocido de casos en los cuales habiéndose celebrado el matrimonio, el mismo no se materializó, porque la pareja nunca llegó a constituir su hogar. También ha habido casos en los que se celebró el matrimonio y se constituyó el hogar, … pero por poco tiempo. A los pocos meses, o a los pocos años, se produce el rompimiento.
Cuando este momento llega, es bueno contar con la asesoría de abogados, bien sea que asesore a ambos porque es un rompimiento de mutuo acuerdo, o , si hay deferencias, que por lo general las hay, es mejor que cada uno sea asesorado por un abogado de confianza.
Esto es necesario, porque la parte más débil, que por lo general es la mujer, puede quedar en desventaja en lo que a partición de la comunidad se refiere.
La pareja debe tener claro que una vez que se unen en matrimonio, empieza a funcionar una comunidad conyugal que convierte los recursos económicos obtenidos a partir de ese momento en una división cincuenta-cincuenta. Es decir, a partir de ese momento todos los bienes les pertenecen en el porcentaje 50% para cada uno.
Hay casos en que uno de los contrayentes, o ambos, poseen bienes obtenidos antes de llegar a casarse. Ello debe hacerse constar mediante capitulaciones matrimoniales, a fin de que llegada la ruptura, cada uno esté claro en que es lo que tenía antes de casarse y que es lo aportado a la comunidad constituida a partir del matrimonio.
La asesoría legal es importante, porque por lo general, la mujer lo que quiere es quedarse con su vivienda y le dice al marido “déjame la casa y tu quédate con todo lo demás”. Así fue,…pero la casa tenía una hipoteca cuyo monto el marido había dejado de pagar y se encontraba en mora. La mujer no pensó en solicitar un estado de cuenta de la situación hipotecaria y se quedó con la casa, pero gravada por alta hipoteca.
Conversar con un abogado puede resultar menos costoso que un arreglo en solitario.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-52550063542220921622011-09-01T17:46:00.000-07:002011-09-01T17:47:19.694-07:00De la Rectificación de Partidas de NacimientoEl Acta de Nacimiento puede rectificarse en vía administrativa y en vía judicial.
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<br />No es para nada extraño que en ocasiones especiales, como registro de nacimientos o escritura de actas de matrimonio, se produzcan errores materiales en la escritura de nombres, apellidos, o números de cédulas de identidad, y aún cuando al final te piden que revises el acta, por el nerviosismo y la ansiedad, muchas veces se nos pasa algún error.
<br />
<br />Lo malo de la situación es que no tratamos de enmendar el error cuando nos damos cuenta de su existencia, sino que por lo general, lo tramitamos en caso de presentarse una emergencia, lo cual agrava la urgencia de su solución.
<br />
<br />La Ley Orgánica de Registro Civil pauta en el Capítulo X , en lo relativo a las Rectificaciones de Partidas, lo siguiente: Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
<br />
<br />Rectificación en sede administrativa.
<br />Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Ejemplo serían omisiones de letras, cambio de nombre, etc.
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<br />Procedimiento en sede administrativa.
<br />Artículo 148. “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil.” …omissis…
<br />
<br />Se formará un expediente con todos los recaudos solicitados y el registrador o registradora decidirá en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, debiendo notificar de su decisión al Registro Principal correspondiente, mediante oficio, para que se haga la corrección acordada, para lo cual es sugerido que sea el mismo interesado quien se ofrezca como correo para hacer entrega del mismo a la oficina de registro respectiva.
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<br />Rectificación judicial.
<br />Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Sería por ejemplo, error en número de cédula o error en la edad citada, etc.
<br />carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-20697917542245423342011-08-11T14:00:00.000-07:002011-08-11T14:03:10.508-07:00Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y la Paternidad.Inamovilidad Laboral del Padre.
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<br />Contempla el artículo ocho (8) de la Ley que comentamos, lo siguiente: “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.” …omissis…
<br />
<br />En una solicitud de revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2009, la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal, en sentencia del 10 de junio de 2010, consideró que existía “ un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.”
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<br />La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 pauta que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.”…omissis…
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<br />Así que se planteaba un trato discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, cuando ella gozaba de inamobilidad laboral desde el mismo comienzo del embarazo y él tenía que presentar la partida de nacimiento del hijo o hija para poder disfrutar de este derecho, sin que tuviera la seguridad de no ser despedido antes de que el hijo naciera, lo cual atentaba directamente contra el sustento económico del grupo familiar.
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<br />De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con su veredicto, establece con carácter vinculante, es decir para todas las sentencias a futuro, que su criterio interpretativo debe ser considerado desde su publicación.
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<br />Lo contrario sería afectar negativamente al grupo familiar ante la posible pérdida del empleo del padre. En conclusión, gozan de fuero paternal los trabajadores padres de los que estén concebidos actualmente. Es decir durante el embarazo.
<br />carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-26943079096379483462011-06-13T16:36:00.000-07:002011-06-13T16:37:52.509-07:00Del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídosTodavía nos encontramos con parejas unidas o en estado de separación, que tienen hijos o hijas menores, que no comprenden el nuevo estatus de los niños que crían y educan, en cuanto al derecho que tienen de opinar y de ser oídos, ante cualquier conflicto que presente la pareja y que los afecte directa o indirectamente.<br /><br />El derecho de los niños, niñas y adolescentes a emitir su opinión y ser oídos por los órganos judiciales y administrativos es fundamental y está garantizado de manera irrefutable por nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra constitución vigente, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen y garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en los asuntos que le conciernen. “Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;..” (Ramirez & Garay.Tomo 269 Nº 365-10 b)<br /><br />Así, leemos en el Parágrafo Primero del artículo ocho (8) de la LOPNA “Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:<br />a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.<br />-omissis........<br /><br />Los jueces y juezas adelantan estas entrevistas con los infantes, en pleno reconocimiento de su condición de sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. En ocasiones, ante el abrumante trabajo que los envuelve, la entrevista puede resultar un refrigerio, dada una inocente ocurrencia del infante, que hace brotar el buen humor.<br /><br />Este derecho se ve reforzado, excepcionalmente, con el apoyo de un Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, De manera que el Juez o Jueza puede realizar el acto con la sola presencia del infante o adolescente o puede solicitar la presencia de personal del equipo multidisciplinario, por ejemplo un profesional de la psicología, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.<br />Cualquier discapacidad en el entrevistado, debe ser informada por las partes al Juez o Jueza para que tome las medidas pertinentes.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-32185958825397212592011-03-25T07:38:00.000-07:002011-03-25T07:41:04.398-07:00DE LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE UN ANIMAL (Artículo 1.192 del Código Civil Venezolano)He visto en algunas ocasiones como un animal canino estando su dueño presente o no, ataca a otro animal de su misma especie o a una persona, menor o adulta, sin que ello produzca la reacción jurídica apropiada, bien por desconocimiento del afectado de que puede exigir reparación al daño, o bien por que la victima no le da mayor importancia al hecho, aún cuando haya tenido que hacer erogación monetaria de su propio bolsillo para reparar el daño causado. <br /><br />Es necesario que los propietarios de mascotas, especialmente aquellas que pudieran ser agresivas o que hayan ya manifestado esa inclinación, porque han atacado a otra o a una persona, se acostumbren a llevarla controlada, haciendo uso de una correa o cadena, dependiendo del tamaño de la misma, porque el llamado de atención a su animal, aún cuando sea obediente, pudiera llegar tarde.<br /><br />El artículo 1.192 de nuestro Código Civil norma lo siguiente: “El dueño de un animal, o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”<br /><br />Por falta de la víctima porque acercó la mano para acariciar al perro y éste reaccionó agresivamente y por el hecho de un tercero, por ejemplo, porque alguien lo asustó o molestó y el animal reaccionó contra una persona que no tenía nada que ver en el hecho.<br /><br />Este artículo 1.192, está concatenado con el artículo 528 de nuestro Código Penal, en su capítulo VI, De la falta de vigilancia y dirección en los animales …omissis…que establece:<br />“Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.”<br /><br />De manera que la victima puede obtener satisfacción de sus derechos interponiendo una demanda civil para pedir el resarcimiento de los daños causados, además de hacer uso de la vía penal para denunciar el perjuicio sufrido y que apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en la norma.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-90992952810480139612011-03-05T13:16:00.000-08:002011-03-05T13:17:31.634-08:00DE LAS CONSTRUCCIONES PRESUNTAMENTE ILEGALESEn algunas ocasiones, observamos como en un vecindario, se da un proceso de construcción, que con desesperación de hormigas y emulando su laboriosidad, se va desarrollando de manera realmente veloz. <br /><br />Cuando eso suceda, los vecinos tienen que estar atentos en defensa de la ordenación urbana, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística les da en su artículo 104 la facultad para que la realicen, pautando lo siguiente: “Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.”<br /><br />En conformidad con el artículo 105, la Asociación de Vecinos puede nombrar un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta ley, actuando siempre según las instrucciones de la entidad que lo nombró.<br /><br />Enfrentamos en estos casos dos supuestos: Uno, que la obra esté ya concluida y se solicite su demolición, lo cual corresponde a las autoridades urbanísticas locales o nacionales, basados en lo previsto en el artículo 69 de la ley que comentamos: “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo.” …omissis…<br /><br />Dos, como lo pauta el artículo 102, que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación o que en el inmueble se estén realizando construcciones ilegales. “En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar: -La paralización de las actividades, o –La clausura del establecimiento.<br />Así que, el articulo 69 de la ley in comento está dirigido a la autoridad administrativa y el artículo 102 a la autoridad jurisdiccional, lo que produce también consecuencias jurídicas diferentes.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-69927255071527477932011-02-07T15:46:00.000-08:002011-02-07T15:49:16.915-08:00DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDADLa sociedad en su avance y superación va induciendo con sus actos a que la legislación se vaya amoldando a su progreso para normar ese accionar y controlar mediante leyes el desempeño de sus miembros.<br /><br />Superado está el tiempo en que la mujer soltera quedaba embarazada y no daba a conocer quien era el padre de la criatura nacida. Con el pasar de los años, dicha criatura, hecha mujer u hombre, sentía la necesidad imperiosa de conocer a su padre, algunos solo para determinar su origen, otros en búsqueda de su apellido.<br /><br />En este último caso, se llegaba a un juicio por “inquisición de paternidad”, en el cual el examen de ADN resultaba la prueba por excelencia para la determinación o no de tal paternidad.<br /><br />En el año 2007, el 20 de septiembre, es publicada en la Gaceta Oficial Nº 356.985 una novísima Ley para Protección de: LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, en la cual se contempla “nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos producto de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba.” (Ramirez & Garay. Tomo 267. Nº 195-10)<br /><br />En el artículo 21 de dicha ley, se impone a la madre el deber de indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.<br />Ella puede negarse a identificar al padre cuando el embarazo ha sido producto de violación o incesto, quedando inscrito el menor ante el Registro Civil con los apellidos de la madre.<br /><br />El funcionario o funcionaria que reciba el trámite deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa o falsa sobre la identidad del presunto padre, estará incurriendo en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.<br /><br />El artículo 321 del Código Penal establece una pena de tres a nueve meses para el que falsamente haya atestado ante un funcionario público. <br /><br />Si se trata de un acto del estado civil (…), la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-27568327774521620062010-12-12T18:16:00.000-08:002010-12-12T18:19:02.691-08:00De la corrección de partida de nacimiento de un menorCuando haya una discrepancia entre el nombre dado a un menor de edad en su nacimiento y el que aparece en la Partida de Nacimiento, se hace necesario solicitar la corrección de esta última.<br /><br />Conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de la corrección de un error material cometido en una partida de nacimiento, la competencia para corregir el error corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /><br />Sin embargo, la petición puede ser interpuesta ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la parte interesada considera como más expedito e idónea para conocer de la rectificación de la partida de nacimiento a la vía judicial, con el fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del menor, además de obtener una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso pueda requerir.<br /><br /> Ello por mandato de la ley especial que señala en su artículo 177. en “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en su letra i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”…<br /><br />Aunado a ello, la mención del Artículo ocho (8) de la LOPNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra un principio general de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones. <br /><br />“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”<br /><br />De manera que aunque la competencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de un menor correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada impediría para que tal solicitud pudiera decidirse válidamente en los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-63373736015004118122010-11-16T09:08:00.000-08:002010-11-16T09:09:54.015-08:00Del Contrato de FranquiciaMe encontré en la calle con uno de mis clientes y me consultó en relación a las franquicias. Lo noté tan interesado que me hizo pensar que quizás muchos otros seres podrían estar interesados en conocer sobre el tema, aún cuando lo de las franquicias es claramente visible en cualquier centro comercial que uno visite.<br />¿En qué consiste el Contrato de Franquicias? <br />El Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicias consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.<br /><br />En la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.431 del 07 de Enero de 2000 se publicó Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia. Se establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how (conocimiento) o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.<br /><br />De la misma naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica fundamental reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular, porque gestionó y obtuvo ese derecho mediante el registro de su marca, y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas.<br /><br />También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad<br /><br />En Caracas, PROFRANQUICIAS CAMARA VENEZOLANA DE FRANQUICIAS, está ubicada en Altamira, en la tercera 3ª transversal, entre avenidas Luis Roche y San Juan Bosco, Oficentro Neur, Planta Alta, oficina cinco (5) y sus números telefónicos son (0212) 261.8613/9620. 0212. 266.8494.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-61631961717875737482010-09-17T09:01:00.000-07:002010-09-17T09:02:36.042-07:00Del Derecho a ser oído que poseen los niños, niñas y adolescentesUna de las leyes mas afortunadas en estos últimos tiempos en nuestro país es sin duda alguna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de ella como elemento eficaz, el derecho a ser oído que poseen los niños, niñas y adolescentes, ello por mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue ratificada por Venezuela.<br /><br />El artículo ocho (8) de la LOPNA establece que “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.<br />El Parágrafo Primero de este artículo dice que “Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:<br />a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.”<br />…omissis…<br />Da gusto ver en los Tribunales el cariño y la atención dispensada por los funcionarios y funcionarias a los menores y la nota de alegría que ellos añaden a los recintos cuando el Juez o la Jueza determina que tienen que ser oídos, para formarse una mejor panorámica de la situación en que ese menor se encuentra.<br />Con la constante interacción cara a cara, los jueces y juezas han llegado a desarrollar un alto grado de intuición como para lograr visualizar una realidad esquiva por la declaración, siempre a su favor, de las partes en conflicto, por lo que oír al menor ayuda a clarificar el panorama.<br /><br />Este derecho cobra relevancia cuando no existe un acuerdo entre las partes, y por ello acuden a tribunales para tratar de zanjar las diferencias, sobre la educación, la custodia, convivencia familiar, la obligación de manutención, etc. Inclusive, menores de siete (7) años pueden ser oídos para que hagan uso de su derecho, y siendo que algunos de ellos no hablan bien todavía, el juez analiza la situación de su desarrollo en la familia de origen, en beneficio del infante, de su derecho a desarrollarse con sus padres, aun cuando estén separados, y para evitar el desarraigo, la ruptura de la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce de la presencia de ambos padres.<br />De primerísima importancia es el Principio del Interés Superior del niño o adolescente, el cual se aplica en todas las controversias donde se hallen éstos involucrados. De allí que, en todo convenio en el cual se pretenda acordar la residencia física del niño o del adolescente debe garantizársele el ejercicio personal de su derecho a opinar y a ser escuchado, ya que se trata de la toma de una decisión que afecta directamente sus intereses.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-88726283035992408972010-08-12T13:52:00.000-07:002010-08-12T13:53:23.907-07:00De la inquisición de paternidadA medida que las sociedades se desarrollan y progresan con el devenir del tiempo, las normas establecidas por el legislador en un momento determinado de su evolución, también se atemperan para ajustarse al momento que se vive en esa sociedad.<br />Tal fue el caso de la odiosa discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, que ya no tiene cabida en nuestra legislación, sino que ahora un hijo es solamente un hijo sin ninguna otra adherencia que lo califique.<br /><br />El artículo 228 de nuestro Código Civil, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando esta es ejercida contra el pretendido padre o madre al establecer: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”<br /> <br />A esta última parte del artículo, la acción contra los herederos, durante mucho tiempo tanto la doctrina como los tribunales de instancia, la han interpretado como lapso de caducidad en algunos casos y lapso de prescripción en otros. <br /><br />Ahora bien, debido al atemperamiento de la norma, en algunos casos concretos, los tribunales han considerado que esta última parte, se encuentra reñida con los preceptos constitucionales que garantizan a toda persona investigar su identidad biológica y estimaron necesario desaplicarla.<br /><br />Qué queremos decir con todo esto?. Que ahora es posible demandar la inquisición de paternidad o maternidad, independientemente del tiempo que haya pasado, contra los herederos del padre o de la madre y si se trata de niños, niñas o adolescentes, con mucha más razón por la protección extraordinaria que la Ley especial les da.<br /><br /> El artículo 56 de nuestra constitución vigente pauta que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (omissis)”<br /><br />La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina. Poco a poco pero segura. Antes se tutelaba la paz y la tranquilidad del núcleo familiar. El de la esposa, hijos, padres herederos del fallecido. ¿Dónde quedaba la paz y tranquilidad del hijo e hija no reconocida?carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-50352040155618929862010-07-29T12:23:00.000-07:002010-07-29T12:24:49.184-07:00Ley para las personas con discapacidad (parte 2)El boletín anterior, produjo algunas consultas, razón por la que escribo una parte dos (2) para aclarar algunos aspectos.<br /><br />En primer lugar, para optar a los beneficios que concede la Ley in comento, usted necesita ser una persona calificada y certificada como persona discapacitada. No basta con que usted sea discapacitado o discapacitada. Tiene que ser calificada y certificada.<br /><br />Quien califica y certifica la discapacidad?: “La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y especializados en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. Esto es consecuencia de una evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad. Dicha Certificación corresponderá al CONAPDIS, el cual validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley”. (página web del CONAPDIS) (Consejo Nacional para la Protección de Personas Discapacitadas)<br /><br />De manera que para estar protegido, usted debe ser una persona calificada con una discapacidad PERMANENTE y que la misma haya sido certificada.<br /><br />Ante la pregunta ¿cuáles son mis derechos en materia de empleo?. La ley dice que TODAS la instituciones, ya sean nacionales, estadales o municipales, públicas o privadas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total de empleados, ya sean ellos ejecutivos, empleados u obreros, sin que pueda oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad. <br /><br />Si cree que sus derechos, según la ley que comentamos han sido violados, puede asistir al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Allí será orientado por los Asesores Legales de la Institución, quienes le ayudarán a determinar si debe o no presentar una denuncia por discriminación.<br /><br />También puede acudir a la defensoría pública y solicitar al fiscal defensor especial para Personas con Discapacidad, en la avenida Urdaneta, Edificio Latino, pisos 24 y 25.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-52889342083724692132010-07-29T12:21:00.000-07:002010-07-29T12:23:05.118-07:00Ley para las personas con discapacidadResulta grato, por lo general, encontrarse en un establecimiento o empresa con la sonrisa o la mejor disposición para atender, a quien por alguna razón allí acude, de la persona discapacitada que te atiende, siendo feliz sintiéndose útil a si mismo, a su familia y a la sociedad.<br /><br />Aún cuando estimo que su cumplimiento no es total, no dejo de reconocer que esta ley que hoy comentamos ha venido llenando una brecha que era mucho más amplia de lo que hoy en día es.<br /><br />Da el artículo seis (6) de la ley la definición de personas con discapacidad y a quienes se reconocen como personas con discapacidad estableciendo que “Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presentan alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial, o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.<br /><br />Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de alguna de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.”<br /><br />Esta misma ley determina en su artículo veintiocho (28) que “Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.<br />No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.<br />Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.”carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-55541464073334236062010-06-14T15:47:00.000-07:002010-06-14T15:48:14.494-07:00Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violenciaNo es la primera vez ni será la última en que trate de este tema en estos boletines. Lo considero prudente y necesario con el fin de procurar crear conciencia en la mujer que sufre agresiones, en el sentido de que internalice que no está indefensa, sino que el Estado y el Legislador, proveen las leyes para su protección.<br /><br />“La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, y el respeto a su dignidad, has sido un esfuerzo de siglos…(…)…” y uno de los problemas que ha venido enfrentando históricamente, es la violencia que se ejerce contra ellas, por el solo hecho de ser mujer. <br /><br />El artículo primero (1º) de la Ley que comentamos, señala el objeto de la misma, el cual es “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”<br /><br />Así que los diferentes tipos de violencia que se ejercen contra la mujer, ya están tipificados como delitos, entre lo cuales mencionaré solo algunos por el poco espacio para ello:<br />Violencia física, contemplado por el artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”<br />Acoso u hostigamiento, considerado en el artículo 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”<br />Violencia Psicológica, tratado en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”<br />La estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Juicio y Ejecución. En segunda instancia, una Corte, de Apelaciones especializadacarlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-61609386674821519362010-06-14T15:36:00.000-07:002010-06-14T15:38:24.334-07:00De la Acción ReivindicatoriaQué es la acción reivindicatoria?<br />Existen muchos conceptos para definirla. Así tomamos de la obra del profesor Gert Cummerow “Bienes y Derechos Reales”, algunas de ellas.<br />Puig Brutau: es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”<br />De Page: la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”<br /><br />“Ambos conceptos – por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica – fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (La propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo.”<br /><br />Esta acción petitoria es la que puede ejercer el propietario de un bien contra un tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y se niega a restituirlo.<br /><br />El artículo 548 de nuestro Código Civil, dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. …omissis…”<br /><br />En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01558 de fecha 20 de junio de 2006, se expone que “A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.” Ramirez & Garay. Tomo 264- 2361-09 a)<br />Ciertamente habrá personas que piensen que basta con su intención de poseer para despojar a quien en derecho le corresponde de un bien. La ley, sin embargo tutela el mejor derecho que tenga quien opte por uno u otro lado. En principio esta acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, sea mueble o inmueble, para recobrar o rescatar ese bien que considera suyo para su propia tenencia, use y disfrute, porque lo adquirió en conformidad con la ley y tiene la documentación necesaria para probar la identificación de la cosa de la cual está solicitando la reivindicación, proporcionando los instrumentos de los cuales conste las características del bien que se quiere recuperar.<br />Todo ello implica el incoar una acción judicial ante el tribunal competente.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-84131427082899051042010-05-06T20:17:00.000-07:002010-05-06T20:20:12.175-07:00Sobre la extensión de la Obligación de ManutenciónLa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuando se extingue la obligación de manutención, pero permite también una extensión de la misma cuando se den los parámetros establecidos, tal como lo leemos en el artículo 383 ejusdem: “La obligación de manutención se extingue:<br />a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;<br />b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”<br /><br />Esto quiere decir, que para obtener una extensión de la obligación de manutención, se debe incoar una acción judicial, alegando la condición de estudiante del beneficiario o beneficiaria y la imposibilidad de realizar trabajos remunerados, por la exigencia de los estudios que se realizan.<br /><br />La competencia para recibir tal petición de extensión de la obligación de manutención, la tienen las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, número 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, que “estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.” Ramirez & Garay . Tomo 264-2243-09<br /><br />Ahora bien, los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos que han venido disfrutando desde niños, días antes de que cumpla los dieciocho años de edad, verán extinguida esta obligación, por cuanto se trata de un lapso preclusivo y así lo pauta el artículo 383 de la Ley que nos ocupa al establecer que la obligación se extingue (…) b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan (…) (ver introducción. Artículo ya citado.)carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-767290007160340392010-05-06T20:07:00.000-07:002010-05-06T20:09:27.881-07:00Algunas consideraciones en relación a los Niños, Niñas y AdolescentesEn estos tiempos que vivimos, se ha vuelto muy recurrente el desacuerdo entre los padres y madres en vías de separación. Resulta bastante difícil lograr un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se acude a los tribunales para hacer valer sus diferencias. Se aferran a sus posiciones sin dar cabida en su pensamiento al daño que están causando al hijo o hija que sufre, sin poder decir lo que les afecta, la conducta desarrollada por sus padres.<br /><br />Los jueces, juezas y fiscales del Ministerio Público, realizan una admirable labor en la cual tienen como norte el interés superior del niño, niña o adolescente. Con esa visión, admiten causas, pruebas, desarrollan audiencias, debates, homologan acuerdos, y deciden, arribando a un final, que de otra manera hubiera sido imposible para las partes, dada la carga de profundas emociones variadas que las afectan.<br /><br />Tenemos que agregar a las diferencias entre la pareja, el apego que se manifiesta desde la familia de cada una de ellas, la cual, con justificación o sin ella, defiende a capa y espada su lado, multiplicándose de esta manera las dificultades, que ya no son exclusivas de la pareja, sino que comprende todo el entorno familiar, lo que afecta de manera directa al niño, niña o adolescente en nombre de quien se inició la batalla.<br /><br />En algunos casos, debido a la manifestación de algún tipo de violencia a la hora de recoger o entregar al niño o niña en el hogar de la madre, los jueces han decidido que lo mejor para ello, es elegir un lugar neutral, una “tierra de nadie”, en donde las partes puedan, ante la presencia de extraños, exhibir una conducta normal. Es así como las empresas de comida rápida y ciertas panaderías han venido a ser centro de encuentro para retirar o entregar al menor, de acuerdo al régimen de convivencia acordado.<br /><br />Es importante que los padres y las madres que estén en proceso de separación y tengan hijos pequeños entiendan que no deben utilizarlos como pretexto, escudo o lanza para zanjar sus anhelos o decepciones o para revanchismos. Algunos de ellos no pueden hablar todavía. No pueden decir “por favor, no discutan más”. Pero su angustia se pudiera manifestar en desordenes de salud, erupciones, problemas en el habla, etc.<br />En el derecho actual, la prioridad la tienen los niños. Ellos “tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” Los padres deben internalizar ese pensamiento y aún cuando sus diferencias sean insalvables, deben procurar el bienestar de su creación. Es el compendio de ambos. Es el fruto de una relación que no pudo continuar.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-22422892547120488412010-04-27T19:49:00.000-07:002010-04-27T19:50:30.112-07:00DE LA EMISIÓN DE LAS CARTAS AGRARIASMuchos de los boletines que editamos, obedecen a preguntas e inquietudes de algunas personas que nos ocupan. Es este caso, respondo a la inquietud de quienes tienen en algún lugar una parcela de terreno, la cual adquirieron con la intención de realizar algún desarrollo habitacional, turístico o agrario que desean conocer lo relativo a las Cartas Agrarias que otorga el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a aquellas personas que la solicitan.<br /><br />Expuesto lo anterior, paso a señalar que la figura de las Cartas Agrarias, tiene su base jurídica en el Decreto Presidencial Nº 2.292 de fecha 4 de febrero de 2003, conforme al cual se indica que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el que se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, y que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras.” <br /><br />En concordancia con el referido decreto, el INTI dicta la Resolución Nº 177 de fecha 5 de febrero de 2003, “conforme a la que se autoriza la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias; indicando expresamente dicha decisión, en su artículo 2º, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución…(o)… son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario, y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.” (Ramirez & Garay . Tomo 264 p.883)<br /><br /> Así que en razón de lo dicho anteriormente, y el sustento normativo de la figura de la Carta Agraria, “se evidencia que las mismas no se conceden sobre tierras propiedad de particulares.”<br /><br />No obstante lo anterior y a pesar de que el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 2.292 pauta que “Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen”, existen casos en los cuales se han otorgado Cartas Agrarias sobre tierras particulares, debiendo proceder los interesados a incoar un recurso de nulidad sobre el acto administrativo emanado del INTI, alegando que se trata de tierras de propiedad privada, y efectuando todo el acervo probatorio con la cadena titulativa de propiedad registrada en la Oficina de Registro correspondiente a la zona.<br />Estas Cartas Agrarias se confieren provisionalmente “y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” De manera que da lugar para ejercer el recurso de nulidad correspondiente.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-59321399876154236362010-04-27T19:38:00.001-07:002010-04-27T19:38:54.806-07:00DE LA AUTORIZACIÓN A LOS CÓNYUGES A SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMÚNNuestro Código Civil vigente contempla en su artículo 138 que “ El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”<br /><br />Esta norma fue objeto de una interpretación para alinearla a nuestra Constitución vigente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039, Expediente Nº 09-0124, teniendo como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.<br /><br />El artículo 20 de nuestra Constitución pauta que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”<br />El artículo 50 de nuestra Magna Carta establece que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver…omissis…<br /><br />El precepto expuesto en el artículo 138 del Código Civil, es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de “vivir juntos” pautado en el artículo 137 del mismo texto legal, “y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer “seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia”, lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.”<br />El código de 1982 modificó la sustancia del precepto tras extender la autorización de la separación de la residencia común a ambos cónyuges, aún cuando, forzoso es reconocer, son las mujeres las que solicitan dicha autorización y en muy raras ocasiones, los hombres.<br /><br />De la aplicación incardinada de ambos preceptos (artículos 20 y 50 de la Constitución) al artículo 138 del Código Civil, se desprende que para autorizar la separación de la residencia común, ya no será necesario probar una justa causa. El Juez sólo tendrá que considerar los postulados de ambos artículos constitucionales y exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común y verificar que dicha separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común que pudiera caer en el ámbito del Artículo 185-A del Código Civil, así como hacer constar que no se trata de un abandono voluntario. Del otorgamiento de esta autorización es menester notificar al otro cónyuge.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-80657425177547042672010-04-27T19:27:00.000-07:002010-04-27T19:28:55.668-07:00AUTORIZACION DE VIAJES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESOcasionalmente me preguntan sobre el tema de la autorización a viajar a los niños, niñas y adolescentes. Ya he tocado este tema antes, pero nunca es agotable.<br /><br />Hablemos primero de lo que tienen que viajar dentro del país. Quienes viajen con el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o acompañado por ambos progenitores, o por el Representante legal, NO NECESITAN AUTORIZACIÓN. Tampoco requieren autorización los adolescentes emancipados (casados o emancipados judicialmente)<br />SI REQUIEREN AUTORIZACIÓN del padre o la madre que ejerzan la patria potestad o si no los tienen, de su representante legal, otorgada ante las autoridades competentes, aquellos que viajen con terceras personas, tales como parientes o responsables.<br />Cuáles son las autoridades competentes?<br />1º. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.<br />2º. Jefaturas Civiles o Prefecturas.<br />3º. Notarías Públicas.<br />Ahora para VIAJAR FUERA DEL PAIS. Pueden hacerlo SIN AUTORIZACIÓN alguna cuando: A) Estén acompañados del padre o la madre que ejerza la patria potestad si tuviera uno solo de ellos, bien sea por que el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido. B) Cuando estén acompañados por ambos, o, C) Cuando estén acompañados por el representante legal.<br />Los adolescentes ya emancipados, no requerirán autorización.<br />SI REQUIEREN AUTORIZACIÓN para viajar fuera del país, cuando ambos padres ejercen la patria potestad y viaja con uno solo de ellos, El progenitor que no viaje tiene que dar la autorización para que el niño, niña o adolescente viajero, pueda hacerlo.<br />Si viajan solos o con terceras personas, requerirán autorización : <br />1. Del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido.<br />2. De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, o<br />3. Del representante legal.<br />Parágrafo Único del artículo 9 de los LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente”.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-47513167018152283422009-10-31T12:53:00.000-07:002009-10-31T12:54:44.789-07:00LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADLa sociedad en general desde sus incipientes pasos, ha venido regulando el comportamiento humano, ya sea normando el uso y la costumbre, convirtiendo esto en ley, o, legislando sobre aspectos novedosos o injustamente relegados.<br /><br />En este último caso se encuentran los justiciables objeto de la ley que aquí comentamos, para quienes la vigencia de la misma representa un reconocimiento a su dignidad como personas integrantes de la sociedad de la que formamos parte, con legitimación para acceder a un empleo, adecuado a su particular situación.<br /><br />El artículo 6 de la ley in comento, da la definición de personas con discapacidad, pautando que “Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.”<br /><br />El segundo párrafo del mismo artículo 6 nos dice que se reconocen como personas con discapacidad, las personas sordas, las personas ciegas y sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las personas de baja talla, las personas autistas y con cualquiera combinaciones de alguna de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.<br /><br />Son muchos y variados los aspectos tocados por la ley, y me parece de mucha relevancia lo relativo al Empleo para las personas con discapacidad que pauta el artículo 28 de la Ley: “Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.<br /><br />No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condiciones o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.” (…omissis…)carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-17550962572316949732009-10-30T19:00:00.000-07:002009-10-30T19:02:55.831-07:00LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIALa violencia de género ha estado presente en nuestras sociedades enraizada en profundas huellas históricas. La lucha de la mujer por lograr el sitial que le corresponde, el de ser “ayuda idónea” para el hombre y no su esclava, su objeto, su sierva, ha tenido una trayectoria marcada por el sufrimiento. Hoy se reconoce que “detrás de todo gran hombre hay una gran mujer.”<br /><br />En la exposición de motivos de la ley que comentamos, se reconoce que “la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo de siglos.”<br /><br />Actualmente enfrentan un problema gravísimo a nivel planetario. Es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de ser mujer. “Cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una transgresión a una orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer.” Así lo expresa la exposición de motivos de la ley in comento.<br /><br />Es necesario, entonces, que las sociedades pongan atención a la situación y desarrollen leyes que sancionen este comportamiento, tal como lo hace la ley de que hablamos en el Capítulo VI, tipificando como delito los diferentes procederes contrarios a una vida para la mujer libre de violencia.<br /><br />Las sanciones están previstas y tipificados los delitos desde el artículo 39 en adelante, como Violencia Psicológica, el artículo 40: Acoso u Hostigamiento, el artículo 41: Amenaza, el artículo 42: Violencia Física, el artículo 43: Violencia Sexual, el artículo 44: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el artículo 45: Actos Lascivos, el artículo 46: Prostitución Forzada, el artículo 47: Esclavitud Sexual, el artículo 48: Acoso Sexual, el artículo 49: Violencia Laboral, el artículo 50: Violencia Patrimonial y Económica, el artículo 51: Violencia Obstétrica, el artículo 52: Esterilización Forzada, el artículo 53: Ofensa Pública por Razones de Género, el artículo 54: Violencia Institucional, el artículo 55: Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, el artículo 56: Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, el artículo 57: Obligación de Aviso, el artículo 58: Obligación de Tramitar Debidamente la Denuncia, artículo 59: Obligación de Implementar Correctivos y el artículo 60: Reincidencia.<br /><br />La denuncia puede ser interpuesta en forma oral o escrita ante el Ministerio Público (Fiscalía), Juzgados de Paz, Prefecturas y jefaturas civiles, órganos policiales, Tribunales de Municipio..(.)carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-14214767.post-58348156373695161322009-09-24T12:25:00.000-07:002009-09-24T12:27:02.822-07:00MINISTERIOS DE SALUD Y DE INFRAESTRUCTURA (Resolución conjunta Nºs 399 y 112, respectivamenteEl 27 de noviembre de 2006, apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.572, la publicación de una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Infraestructura, en la cual, luego de los considerandos, resuelven:<br /> “Artículo 1. Se establece en dos (2) años el lapso de vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículos de motor.<br /> Artículo 2. Se prorroga por un (1) año la vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículo de motor expedidos en el año 2006.<br /> Artículo 3.El médico en caso de diagnosticar alguna modificación del estado de salud del titular del Certificado Médico para Conducir Vehículo de Motor, está en la obligación de informar al paciente el deber de solicitar un nuevo Certificado Médico, otorgándole para ello un informe que avale la decisión.”<br /><br />Esta Resolución conjunta fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Federación Médica Venezolana, fundamentado en que “una persona no apta para conducir vehículos de motor, por razones físicas o psíquicas, originarias o sobrevenidas, no puede de manera alguna realizar tal actividad, pues podría atentar contra su propia vida y la de los demás.”<br /><br />Alegaron también que pudiera ser que una persona con un Certificado Médico de muy larga extensión en su vencimiento, bien pudiera, en ese lapso, adquirir una enfermedad o tener un accidente que pudiera impedir la realización de esta actividad de una manera eficiente y que “se estaría introduciendo un riesgo innecesario para la sociedad.”<br /><br />Los apoderados de la Federación Médica Venezolana, denunciaron el vicio de desviación de poder, lo cual fue desestimado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los alegatos se limitaban “a señalar la existencia de una supuesta divergencia entre la finalidad del acto impugnado y el ejercicio de la potestad administrativa por parte de las autoridades ministeriales…omissis…” (Ramirez & Garay. Tomo 259- 1477-08)<br /><br />Se me ocurre que pudiéramos apelar a la responsabilidad personal de cada titular del Certificado Médico para conducir Vehículos de motor, en el sentido de pensar que si su eficiencia ha disminuido en algo por alguna causa, lo más razonable sería el obtener un chequeo médico y un nuevo Certificado Médico para conducir vehículo de motor. <br />No está de más cuidarse.carlos moreno peñahttp://www.blogger.com/profile/11947192430016817786noreply@blogger.com0