El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha venido persistiendo en su actitud de cobrar el dos por ciento (2%) sobre las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores, así como el bono vacacional y las horas extraordinarias, basado en que las remuneraciones pagadas bajo dichos conceptos quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie” utilizada por el Legislador Venezolano en la redacción del artículo diez (10), numeral primero (1º) que reza:
Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de los aportes siguientes:
Como se puede ver en el numeral segundo (2º) de artículo citado, las utilidades ya se encuentran expresamente gravadas, por lo que se asume que no era la intención del Legislador el gravarlas dos veces.
Existe ya, pacífica y reiterada jurisprudencia en relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo diez (10) de
“...debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
Es posible que dicho Instituto continúe gravando a las empresas el 2% contemplado en el numeral 1º, pero ahora ante esa persistencia, es posible que cualquier juicio les resulte adverso además de salir condenado en costas, como ya sucedió en sentencia Nº 03676, Exp. Nº 2004-0314, en ponencia de
“...tal como ha quedado reflejado en el presente fallo, desde el año
En consecuencia queda firme la sentencia apelada y por consiguiente, se confirma la declaratoria de nulidad de la referida resolución así como la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.”
Exp. Nº 2004-0314. Sent. Nº 03676
Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha venido persistiendo en su actitud de cobrar el dos por ciento (2%) sobre las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores, así como el bono vacacional y las horas extraordinarias, basado en que las remuneraciones pagadas bajo dichos conceptos quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie” utilizada por el Legislador Venezolano en la redacción del artículo diez (10), numeral primero (1º) que reza:
Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de los aportes siguientes:
Como se puede ver en el numeral segundo (2º) de artículo citado, las utilidades ya se encuentran expresamente gravadas, por lo que se asume que no era la intención del Legislador el gravarlas dos veces.
Existe ya, pacífica y reiterada jurisprudencia en relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo diez (10) de
“...debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
Es posible que dicho Instituto continúe gravando a las empresas el 2% contemplado en el numeral 1º, pero ahora ante esa persistencia, es posible que cualquier juicio les resulte adverso además de salir condenado en costas, como ya sucedió en sentencia Nº 03676, Exp. Nº 2004-0314, en ponencia de
“...tal como ha quedado reflejado en el presente fallo, desde el año
En consecuencia queda firme la sentencia apelada y por consiguiente, se confirma la declaratoria de nulidad de la referida resolución así como la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.”
Exp. Nº 2004-0314. Sent. Nº 03676
Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.
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