ubi lex dixit
Saturday, March 17, 2007
  Del Habeas Data

El Habeas Data está fundamentado en el artículo 28 de nuestra vigente Constitución y se expresa así: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las exepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de persona. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

La solicitud se hace ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y debe ser acompañada con documentación fundamental que prueben la existencia de esos registros.

Si se trata de registros policiales, hay que acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuenta en la actualidad con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes relativas a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos.

El mencionado cuerpo distingue tres tipos de procedimiento a saber: a) el procedimiento de exclusión de datos de oficio, es decir que lo solicite mediante un oficio, un órgano jurisdiccional; b) el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, es decir, el requerimiento que haga el afectado de la exclusión o actualización de la información y c) el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, lo cual tendrá lugar cuando sea imposible por alguna razón obtener copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa. Deberá el interesado consignar escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación.

El dictamen expedido por el referido cuerpo policial va a servir de documento fundamental para la solicitud del habeas data ante nuestro máximo Tribunal, en el caso de que el solicitante no hubiese obtenido la satisfacción de lo requerido ante el varias veces mencionado cuerpo policial, lo cual no excluye que se pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales.

 
Saturday, March 10, 2007
  De la comunidad hereditaria

Decidí tocar este tema para aclarar algunos aspectos relacionados con la sucesión ab intestato, es decir sin testamento, cuando fallece uno de los cónyuges, o el concubino o la concubina, cuando ha existido la relación concubinaria.

El artículo 823 de nuestro Código Civil establece que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate….omissis…”, y el número 824 ejusdem, pauta que “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Debemos comprender que desde el mismo momento del acto matrimonial, comienza a correr una comunidad de bienes, en la cual si no se han establecido capitulaciones matrimoniales, corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Lo mismo, en mi criterio, aplica para las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato, por disponerlo así el artículo setenta y siete (77) de nuestra Constitución de 1999, con la salvedad de que el matrimonio se prueba con el Acta de Matrimonio, en tanto que para las uniones estables de hecho, se debe solicitar una declaración judicial de su existencia.

Dispone el articulo 77 de la Constitución vigente, en su parte in fine que “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. De allí que mutatis mutandi, lo que es aplicable al matrimonio es aplicable a las uniones estables de hecho, entre ellas, el concubinato, por mandato de nuestra Constitución.

Es por ello que cuando se llega a la partición de la herencia, por haber fallecido uno de los cónyuges, “ya se ha verificado, en efecto, la disolución de la comunidad conyugal; es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge (vivo) porque es propietario de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se abre la sucesión.” (paréntesis mío).(1)

“En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo.” (2). (1 y 2) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Móbil Libros. Décima Edición. Caracas. 1990.

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De allí que entre el cónyuge supérstite o sobreviviente y los descendientes del de cuyus o fallecido, se conforma una comunidad hereditaria, entre quienes se repartirán los bienes que en vida fueron del causante.

 
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