ubi lex dixit
Thursday, September 24, 2009
  MINISTERIOS DE SALUD Y DE INFRAESTRUCTURA (Resolución conjunta Nºs 399 y 112, respectivamente
El 27 de noviembre de 2006, apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.572, la publicación de una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Infraestructura, en la cual, luego de los considerandos, resuelven:
“Artículo 1. Se establece en dos (2) años el lapso de vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículos de motor.
Artículo 2. Se prorroga por un (1) año la vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículo de motor expedidos en el año 2006.
Artículo 3.El médico en caso de diagnosticar alguna modificación del estado de salud del titular del Certificado Médico para Conducir Vehículo de Motor, está en la obligación de informar al paciente el deber de solicitar un nuevo Certificado Médico, otorgándole para ello un informe que avale la decisión.”

Esta Resolución conjunta fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Federación Médica Venezolana, fundamentado en que “una persona no apta para conducir vehículos de motor, por razones físicas o psíquicas, originarias o sobrevenidas, no puede de manera alguna realizar tal actividad, pues podría atentar contra su propia vida y la de los demás.”

Alegaron también que pudiera ser que una persona con un Certificado Médico de muy larga extensión en su vencimiento, bien pudiera, en ese lapso, adquirir una enfermedad o tener un accidente que pudiera impedir la realización de esta actividad de una manera eficiente y que “se estaría introduciendo un riesgo innecesario para la sociedad.”

Los apoderados de la Federación Médica Venezolana, denunciaron el vicio de desviación de poder, lo cual fue desestimado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los alegatos se limitaban “a señalar la existencia de una supuesta divergencia entre la finalidad del acto impugnado y el ejercicio de la potestad administrativa por parte de las autoridades ministeriales…omissis…” (Ramirez & Garay. Tomo 259- 1477-08)

Se me ocurre que pudiéramos apelar a la responsabilidad personal de cada titular del Certificado Médico para conducir Vehículos de motor, en el sentido de pensar que si su eficiencia ha disminuido en algo por alguna causa, lo más razonable sería el obtener un chequeo médico y un nuevo Certificado Médico para conducir vehículo de motor.
No está de más cuidarse.
 
Monday, September 21, 2009
  De la Obligación de Asistencia
En este ejemplar, trataremos lo relativo a la asistencia a los niños niñas y adolescentes y personas que no pueden valerse por si mismas, pero también la asistencia que los hijos deben a los progenitores.

El artículo número setenta y seis (76) de nuestra vigente Constitución, que voy a citar, con introducción de notas aclaratorias, establece en su segundo párrafo lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas – los hijos o las hijas – tienen el deber de asistirlos o asistirlas – al padre y la madre – cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Traigo este tema a colación, porque, aún cuando es extraño que ocurra, existe el caso en que los progenitores se hayan desvelado y sacrificado por su hijo o hija, hasta llevarlos a la adultez y el hijo o la hija olviden que tienen un deber irrenunciable de velar por sus progenitores que se encuentren en estado de necesidad.

Nuestro Código Civil pauta en su artículo 284, haciendo la salvedad de que ahora es necesario diferenciar en lo relativo a género, masculino y femenino, por lo que cuando leamos “hijos” pensemos de inmediato “e hijas”, “padres” y madres, lo siguiente: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Bueno es saber que el cumplimiento de esta obligación, cuando ella es olvidada o desestimada, se puede solicitar por vía judicial. Será en ese campo donde deberá probarse la necesidad del beneficio y el incumplimiento por parte de quienes están en la obligación de satisfacerla.
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