ubi lex dixit
Saturday, September 13, 2008
  LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Muy frecuentemente me preguntan y piden asesoría en relación a la actuación de las Juntas de Condominio, muy especialmente en cuanto a la manera de impugnar decisiones tomadas muchas veces en contra de la voluntad de la mayoría de copropietarios o condóminos.

En diferentes boletines y en variadas ocasiones he tocado el punto relativo a la propiedad horizontal y la ley especial que la enmarca. He recomendado en ocasiones que en lugar de incoar un interdicto de obra nueva, se logre una conciliación donde ambas partes puedan acordar las medidas a tomar.

El artículo nueve (9) de la ley que comentamos es claro y preciso en cuanto a la toma de decisiones que tengan como premisa principal las mejoras de las cosas comunes y dice así: “Artículo 9º- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.”

De manera que cualquier afectado puede intentar durante la construcción de la obra la acción interdictal o puede una vez concluida la obra intentar cualquier pretensión judicial relativa al hecho que se quiere rechazar.
Definitivamente, la manera de evitarse decepciones y divisiones entre los integrantes de un condominio es lograr obtener ese setenta y cinco por ciento (75%) de aprobación de que habla la ley en su artículo nueve (9), porque una vez iniciada la pretendida mejora seguida de su rechazo por parte de algún condómino, se paraliza la obra quedando en exhibición lo interrumpido cual monumento en ruinas.
 
  Programa Excepcional para garantizar el disfrute de las pensiones por vejez otorgadas por el IVSS
En la Gaceta Oficial Nº 38.377 del 10 de febrero de 2006, se publicó el Decreto Nº 4.269 de fecha 6 de febrero de 2006, en el cual el Presidente de la República, luego de unos considerandos decreta el establecimiento de un programa excepcional y temporal en relación al otorgamiento de este beneficio social tan importante.

Los artículo 1º y 2º del decreto, ya se encuentras contemplados en la Ley del Seguro Social, que los engloba en su artículo 27, comprendido en el Capítulo III. De la Vejez.

Vayamos a los artículos tres y cuatro del Decreto en los cuales encontramos variación y se expresa de esta manera: “Artículo 3º. También serán beneficiarios de la pensión por vejez, las personas que, cumplidos los requisitos de edad establecidos en la ley, tengan acreditadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700) cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan alcanzado el mínimo exigido legalmente.

En este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia relativo a las setecientos cincuenta (750) cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social.”

La otra variación, la encontramos en el artículo 4º del Decreto, expresado así: “Artículo 4º. De igual modo, serán beneficiarios de la pensión por vejez, los asegurados y las aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad establecidos en la ley y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditadas menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientos cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el artículo 31 de la Ley del Seguro Social.

La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de este Decreto, y se tramitará a la brevedad posible.”

Aún cuando el tiempo ha pasado, es posible quizás que todos aquellos que se encuentres dentro de los términos expresados por el artículado del Decreto mencionado, tengan, posiblemente, posibilidades de hacerlo valer, todavía.
 
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