Futuros contrayentes de matrimonio así como los ya casados, deben tener en consideración que la comunidad de bienes gananciales es un hecho a partir del mismo momento del acto de casamiento y así lo pauta el artículo 149 de nuestro Código Civil, al cual nos referiremos en párrafo subsiguiente.
Dice el artículo 148 de nuestro código sustantivo que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La frase, “si no hubiere convención en contrario”, está referida a la posibilidad de estipular capitulaciones matrimoniales, es decir, declarar mediante documento notariado que se es propietario de tal o cual bien, el cual queda fuera de la comunidad de gananciales, declaración que tiene que ser hecha previa al casamiento. Si no se firman estas capitulaciones, todo lo que se adquiera dentro del lapso del matrimonio pasará a formar parte de la comunidad de gananciales creada a partir del momento del acto matrimonial, correspondiéndole a cada cónyuge la mitad. “Esta comunidad de bienes gananciales-pauta el artículo 149 del Código Civil- comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
Inclusive y sin lugar a dudas, las prestaciones sociales que le correspondan a uno de los cónyuges producto de su trabajo que desarrolle durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que cualquier bien mueble o inmueble que se adquiera con el producto de las prestaciones sociales de uno de los cónyuges, forma parte de la comunidad de gananciales, y así lo establece el Código Civil en su ordinal 2º del artículo 156 en el cual se lee: Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. …..Omissis…
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
De manera que si usted antes de pensar en casarse obtuvo de un trabajo al que dedicó cierto tiempo de su vida sus prestaciones sociales y decide guardarlas para futura inversión, si las invierte al momento de estar casado, lo que compre será parte de la comunidad de gananciales que se creó al momento del acto matrimonial.
La ley establece excepciones y determina en el articulo 151 del código que hemos venido citando, cuales son bienes propios de los cónyuges, entre ellos los que adquieran por donación, herencia, legado. O los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare uno de los cónyuges, así como las joyas, vestidos y otros enseres de uso personal o exclusivo.
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