Sobre la extensión de la Obligación de Manutención
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuando se extingue la obligación de manutención, pero permite también una extensión de la misma cuando se den los parámetros establecidos, tal como lo leemos en el artículo 383 ejusdem: “La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Esto quiere decir, que para obtener una extensión de la obligación de manutención, se debe incoar una acción judicial, alegando la condición de estudiante del beneficiario o beneficiaria y la imposibilidad de realizar trabajos remunerados, por la exigencia de los estudios que se realizan.
La competencia para recibir tal petición de extensión de la obligación de manutención, la tienen las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, número 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, que “estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.” Ramirez & Garay . Tomo 264-2243-09
Ahora bien, los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos que han venido disfrutando desde niños, días antes de que cumpla los dieciocho años de edad, verán extinguida esta obligación, por cuanto se trata de un lapso preclusivo y así lo pauta el artículo 383 de la Ley que nos ocupa al establecer que la obligación se extingue (…) b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan (…) (ver introducción. Artículo ya citado.)