DE LA AUTORIZACIÓN A LOS CÓNYUGES A SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMÚN
Nuestro Código Civil vigente contempla en su artículo 138 que “ El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Esta norma fue objeto de una interpretación para alinearla a nuestra Constitución vigente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039, Expediente Nº 09-0124, teniendo como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El artículo 20 de nuestra Constitución pauta que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”
El artículo 50 de nuestra Magna Carta establece que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver…omissis…
El precepto expuesto en el artículo 138 del Código Civil, es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de “vivir juntos” pautado en el artículo 137 del mismo texto legal, “y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer “seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia”, lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.”
El código de 1982 modificó la sustancia del precepto tras extender la autorización de la separación de la residencia común a ambos cónyuges, aún cuando, forzoso es reconocer, son las mujeres las que solicitan dicha autorización y en muy raras ocasiones, los hombres.
De la aplicación incardinada de ambos preceptos (artículos 20 y 50 de la Constitución) al artículo 138 del Código Civil, se desprende que para autorizar la separación de la residencia común, ya no será necesario probar una justa causa. El Juez sólo tendrá que considerar los postulados de ambos artículos constitucionales y exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común y verificar que dicha separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común que pudiera caer en el ámbito del Artículo 185-A del Código Civil, así como hacer constar que no se trata de un abandono voluntario. Del otorgamiento de esta autorización es menester notificar al otro cónyuge.