ubi lex dixit
Monday, September 21, 2009
  De la Obligación de Asistencia
En este ejemplar, trataremos lo relativo a la asistencia a los niños niñas y adolescentes y personas que no pueden valerse por si mismas, pero también la asistencia que los hijos deben a los progenitores.

El artículo número setenta y seis (76) de nuestra vigente Constitución, que voy a citar, con introducción de notas aclaratorias, establece en su segundo párrafo lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas – los hijos o las hijas – tienen el deber de asistirlos o asistirlas – al padre y la madre – cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Traigo este tema a colación, porque, aún cuando es extraño que ocurra, existe el caso en que los progenitores se hayan desvelado y sacrificado por su hijo o hija, hasta llevarlos a la adultez y el hijo o la hija olviden que tienen un deber irrenunciable de velar por sus progenitores que se encuentren en estado de necesidad.

Nuestro Código Civil pauta en su artículo 284, haciendo la salvedad de que ahora es necesario diferenciar en lo relativo a género, masculino y femenino, por lo que cuando leamos “hijos” pensemos de inmediato “e hijas”, “padres” y madres, lo siguiente: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Bueno es saber que el cumplimiento de esta obligación, cuando ella es olvidada o desestimada, se puede solicitar por vía judicial. Será en ese campo donde deberá probarse la necesidad del beneficio y el incumplimiento por parte de quienes están en la obligación de satisfacerla.
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