Me solicitaron vía e-mail que por favor diera información relativa a los Consejos Comunales, a cuya inquietud respondo en el presente número y en el siguiente.
La “Ley de los Consejos Comunales” nace como una consolidación del principio de responsabilidad social, entre otros, contenido en
Esta ley tiene por objeto, según lo pauta en su artículo número uno (1) el “crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de la políticas públicas.”
Pero, ¿qué son los Consejos Comunales? Lo define el artículo 2 de la ley comentada.
Son instituciones, o “instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organización comunitarias (llámese comité de tierras, comité de salud, mesa de agua, etc.) grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.”
¿Cómo se constituyen los Consejos Comunales?
Podemos, para simplificar el proceso, dividirlo en etapas. Así, la primera etapa comprende la conformación de un equipo promotor provisional integrado por miembros de la comunidad que quieran asumir esta iniciativa, contando (y esto es importante) con la participación de un o una representante designado(a) por
Este equipo promotor provisional, organizará y coordinará el levantamiento de un censo demográfico de la comunidad y convocará a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en un lapso no mayor de treinta (30) días luego de conformada, la cual elegirá la comisión promotora y la comisión electoral, con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince años (15) de la comunidad respectiva.
Espacio creado para la liberación de pensamientos y recuerdos
Subscribe to
Posts [Atom]