Decidí tocar este tema para aclarar algunos aspectos relacionados con la sucesión ab intestato, es decir sin testamento, cuando fallece uno de los cónyuges, o el concubino o la concubina, cuando ha existido la relación concubinaria.
El artículo 823 de nuestro Código Civil establece que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate….omissis…”, y el número 824 ejusdem, pauta que “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Debemos comprender que desde el mismo momento del acto matrimonial, comienza a correr una comunidad de bienes, en la cual si no se han establecido capitulaciones matrimoniales, corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Lo mismo, en mi criterio, aplica para las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato, por disponerlo así el artículo setenta y siete (77) de nuestra Constitución de 1999, con la salvedad de que el matrimonio se prueba con el Acta de Matrimonio, en tanto que para las uniones estables de hecho, se debe solicitar una declaración judicial de su existencia.
Dispone el articulo 77 de
Es por ello que cuando se llega a la partición de la herencia, por haber fallecido uno de los cónyuges, “ya se ha verificado, en efecto, la disolución de la comunidad conyugal; es decir, la mitad de los bienes pertenecen al cónyuge (vivo) porque es propietario de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se abre la sucesión.” (paréntesis mío).(1)
“En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo.” (2). (1 y 2) Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Raúl Sojo Bianco. Móbil Libros. Décima Edición. Caracas. 1990.
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De allí que entre el cónyuge supérstite o sobreviviente y los descendientes del de cuyus o fallecido, se conforma una comunidad hereditaria, entre quienes se repartirán los bienes que en vida fueron del causante.
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