DE LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE UN ANIMAL (Artículo 1.192 del Código Civil Venezolano)
He visto en algunas ocasiones como un animal canino estando su dueño presente o no, ataca a otro animal de su misma especie o a una persona, menor o adulta, sin que ello produzca la reacción jurídica apropiada, bien por desconocimiento del afectado de que puede exigir reparación al daño, o bien por que la victima no le da mayor importancia al hecho, aún cuando haya tenido que hacer erogación monetaria de su propio bolsillo para reparar el daño causado.
Es necesario que los propietarios de mascotas, especialmente aquellas que pudieran ser agresivas o que hayan ya manifestado esa inclinación, porque han atacado a otra o a una persona, se acostumbren a llevarla controlada, haciendo uso de una correa o cadena, dependiendo del tamaño de la misma, porque el llamado de atención a su animal, aún cuando sea obediente, pudiera llegar tarde.
El artículo 1.192 de nuestro Código Civil norma lo siguiente: “El dueño de un animal, o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”
Por falta de la víctima porque acercó la mano para acariciar al perro y éste reaccionó agresivamente y por el hecho de un tercero, por ejemplo, porque alguien lo asustó o molestó y el animal reaccionó contra una persona que no tenía nada que ver en el hecho.
Este artículo 1.192, está concatenado con el artículo 528 de nuestro Código Penal, en su capítulo VI, De la falta de vigilancia y dirección en los animales …omissis…que establece:
“Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.”
De manera que la victima puede obtener satisfacción de sus derechos interponiendo una demanda civil para pedir el resarcimiento de los daños causados, además de hacer uso de la vía penal para denunciar el perjuicio sufrido y que apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en la norma.
DE LAS CONSTRUCCIONES PRESUNTAMENTE ILEGALES
En algunas ocasiones, observamos como en un vecindario, se da un proceso de construcción, que con desesperación de hormigas y emulando su laboriosidad, se va desarrollando de manera realmente veloz.
Cuando eso suceda, los vecinos tienen que estar atentos en defensa de la ordenación urbana, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística les da en su artículo 104 la facultad para que la realicen, pautando lo siguiente: “Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.”
En conformidad con el artículo 105, la Asociación de Vecinos puede nombrar un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta ley, actuando siempre según las instrucciones de la entidad que lo nombró.
Enfrentamos en estos casos dos supuestos: Uno, que la obra esté ya concluida y se solicite su demolición, lo cual corresponde a las autoridades urbanísticas locales o nacionales, basados en lo previsto en el artículo 69 de la ley que comentamos: “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo.” …omissis…
Dos, como lo pauta el artículo 102, que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación o que en el inmueble se estén realizando construcciones ilegales. “En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar: -La paralización de las actividades, o –La clausura del establecimiento.
Así que, el articulo 69 de la ley in comento está dirigido a la autoridad administrativa y el artículo 102 a la autoridad jurisdiccional, lo que produce también consecuencias jurídicas diferentes.