De la corrección de partida de nacimiento de un menor
Cuando haya una discrepancia entre el nombre dado a un menor de edad en su nacimiento y el que aparece en la Partida de Nacimiento, se hace necesario solicitar la corrección de esta última.
Conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de la corrección de un error material cometido en una partida de nacimiento, la competencia para corregir el error corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, la petición puede ser interpuesta ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la parte interesada considera como más expedito e idónea para conocer de la rectificación de la partida de nacimiento a la vía judicial, con el fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del menor, además de obtener una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso pueda requerir.
Ello por mandato de la ley especial que señala en su artículo 177. en “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en su letra i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.”…
Aunado a ello, la mención del Artículo ocho (8) de la LOPNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra un principio general de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De manera que aunque la competencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de un menor correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada impediría para que tal solicitud pudiera decidirse válidamente en los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.