De la inquisición de paternidad
A medida que las sociedades se desarrollan y progresan con el devenir del tiempo, las normas establecidas por el legislador en un momento determinado de su evolución, también se atemperan para ajustarse al momento que se vive en esa sociedad.
Tal fue el caso de la odiosa discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos, que ya no tiene cabida en nuestra legislación, sino que ahora un hijo es solamente un hijo sin ninguna otra adherencia que lo califique.
El artículo 228 de nuestro Código Civil, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando esta es ejercida contra el pretendido padre o madre al establecer: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
A esta última parte del artículo, la acción contra los herederos, durante mucho tiempo tanto la doctrina como los tribunales de instancia, la han interpretado como lapso de caducidad en algunos casos y lapso de prescripción en otros.
Ahora bien, debido al atemperamiento de la norma, en algunos casos concretos, los tribunales han considerado que esta última parte, se encuentra reñida con los preceptos constitucionales que garantizan a toda persona investigar su identidad biológica y estimaron necesario desaplicarla.
Qué queremos decir con todo esto?. Que ahora es posible demandar la inquisición de paternidad o maternidad, independientemente del tiempo que haya pasado, contra los herederos del padre o de la madre y si se trata de niños, niñas o adolescentes, con mucha más razón por la protección extraordinaria que la Ley especial les da.
El artículo 56 de nuestra constitución vigente pauta que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (omissis)”
La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina. Poco a poco pero segura. Antes se tutelaba la paz y la tranquilidad del núcleo familiar. El de la esposa, hijos, padres herederos del fallecido. ¿Dónde quedaba la paz y tranquilidad del hijo e hija no reconocida?