ubi lex dixit
Monday, June 14, 2010
  Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
No es la primera vez ni será la última en que trate de este tema en estos boletines. Lo considero prudente y necesario con el fin de procurar crear conciencia en la mujer que sufre agresiones, en el sentido de que internalice que no está indefensa, sino que el Estado y el Legislador, proveen las leyes para su protección.

“La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos, y el respeto a su dignidad, has sido un esfuerzo de siglos…(…)…” y uno de los problemas que ha venido enfrentando históricamente, es la violencia que se ejerce contra ellas, por el solo hecho de ser mujer.

El artículo primero (1º) de la Ley que comentamos, señala el objeto de la misma, el cual es “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Así que los diferentes tipos de violencia que se ejercen contra la mujer, ya están tipificados como delitos, entre lo cuales mencionaré solo algunos por el poco espacio para ello:
Violencia física, contemplado por el artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Acoso u hostigamiento, considerado en el artículo 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Violencia Psicológica, tratado en el artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.”
La estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Juicio y Ejecución. En segunda instancia, una Corte, de Apelaciones especializada
 
  De la Acción Reivindicatoria
Qué es la acción reivindicatoria?
Existen muchos conceptos para definirla. Así tomamos de la obra del profesor Gert Cummerow “Bienes y Derechos Reales”, algunas de ellas.
Puig Brutau: es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”
De Page: la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”

“Ambos conceptos – por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica – fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (La propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo.”

Esta acción petitoria es la que puede ejercer el propietario de un bien contra un tercero, poseedor actual, quien lo posee indebidamente y se niega a restituirlo.

El artículo 548 de nuestro Código Civil, dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. …omissis…”

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01558 de fecha 20 de junio de 2006, se expone que “A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.” Ramirez & Garay. Tomo 264- 2361-09 a)
Ciertamente habrá personas que piensen que basta con su intención de poseer para despojar a quien en derecho le corresponde de un bien. La ley, sin embargo tutela el mejor derecho que tenga quien opte por uno u otro lado. En principio esta acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, sea mueble o inmueble, para recobrar o rescatar ese bien que considera suyo para su propia tenencia, use y disfrute, porque lo adquirió en conformidad con la ley y tiene la documentación necesaria para probar la identificación de la cosa de la cual está solicitando la reivindicación, proporcionando los instrumentos de los cuales conste las características del bien que se quiere recuperar.
Todo ello implica el incoar una acción judicial ante el tribunal competente.
 
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