ubi lex dixit
Tuesday, April 27, 2010
  DE LA EMISIÓN DE LAS CARTAS AGRARIAS
Muchos de los boletines que editamos, obedecen a preguntas e inquietudes de algunas personas que nos ocupan. Es este caso, respondo a la inquietud de quienes tienen en algún lugar una parcela de terreno, la cual adquirieron con la intención de realizar algún desarrollo habitacional, turístico o agrario que desean conocer lo relativo a las Cartas Agrarias que otorga el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a aquellas personas que la solicitan.

Expuesto lo anterior, paso a señalar que la figura de las Cartas Agrarias, tiene su base jurídica en el Decreto Presidencial Nº 2.292 de fecha 4 de febrero de 2003, conforme al cual se indica que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el que se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, y que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras.”

En concordancia con el referido decreto, el INTI dicta la Resolución Nº 177 de fecha 5 de febrero de 2003, “conforme a la que se autoriza la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias; indicando expresamente dicha decisión, en su artículo 2º, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución…(o)… son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario, y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.” (Ramirez & Garay . Tomo 264 p.883)

Así que en razón de lo dicho anteriormente, y el sustento normativo de la figura de la Carta Agraria, “se evidencia que las mismas no se conceden sobre tierras propiedad de particulares.”

No obstante lo anterior y a pesar de que el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 2.292 pauta que “Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen”, existen casos en los cuales se han otorgado Cartas Agrarias sobre tierras particulares, debiendo proceder los interesados a incoar un recurso de nulidad sobre el acto administrativo emanado del INTI, alegando que se trata de tierras de propiedad privada, y efectuando todo el acervo probatorio con la cadena titulativa de propiedad registrada en la Oficina de Registro correspondiente a la zona.
Estas Cartas Agrarias se confieren provisionalmente “y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” De manera que da lugar para ejercer el recurso de nulidad correspondiente.
 
  DE LA AUTORIZACIÓN A LOS CÓNYUGES A SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMÚN
Nuestro Código Civil vigente contempla en su artículo 138 que “ El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Esta norma fue objeto de una interpretación para alinearla a nuestra Constitución vigente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039, Expediente Nº 09-0124, teniendo como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El artículo 20 de nuestra Constitución pauta que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”
El artículo 50 de nuestra Magna Carta establece que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver…omissis…

El precepto expuesto en el artículo 138 del Código Civil, es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de “vivir juntos” pautado en el artículo 137 del mismo texto legal, “y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer “seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia”, lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.”
El código de 1982 modificó la sustancia del precepto tras extender la autorización de la separación de la residencia común a ambos cónyuges, aún cuando, forzoso es reconocer, son las mujeres las que solicitan dicha autorización y en muy raras ocasiones, los hombres.

De la aplicación incardinada de ambos preceptos (artículos 20 y 50 de la Constitución) al artículo 138 del Código Civil, se desprende que para autorizar la separación de la residencia común, ya no será necesario probar una justa causa. El Juez sólo tendrá que considerar los postulados de ambos artículos constitucionales y exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común y verificar que dicha separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común que pudiera caer en el ámbito del Artículo 185-A del Código Civil, así como hacer constar que no se trata de un abandono voluntario. Del otorgamiento de esta autorización es menester notificar al otro cónyuge.
 
  AUTORIZACION DE VIAJES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Ocasionalmente me preguntan sobre el tema de la autorización a viajar a los niños, niñas y adolescentes. Ya he tocado este tema antes, pero nunca es agotable.

Hablemos primero de lo que tienen que viajar dentro del país. Quienes viajen con el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o acompañado por ambos progenitores, o por el Representante legal, NO NECESITAN AUTORIZACIÓN. Tampoco requieren autorización los adolescentes emancipados (casados o emancipados judicialmente)
SI REQUIEREN AUTORIZACIÓN del padre o la madre que ejerzan la patria potestad o si no los tienen, de su representante legal, otorgada ante las autoridades competentes, aquellos que viajen con terceras personas, tales como parientes o responsables.
Cuáles son las autoridades competentes?
1º. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2º. Jefaturas Civiles o Prefecturas.
3º. Notarías Públicas.
Ahora para VIAJAR FUERA DEL PAIS. Pueden hacerlo SIN AUTORIZACIÓN alguna cuando: A) Estén acompañados del padre o la madre que ejerza la patria potestad si tuviera uno solo de ellos, bien sea por que el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido. B) Cuando estén acompañados por ambos, o, C) Cuando estén acompañados por el representante legal.
Los adolescentes ya emancipados, no requerirán autorización.
SI REQUIEREN AUTORIZACIÓN para viajar fuera del país, cuando ambos padres ejercen la patria potestad y viaja con uno solo de ellos, El progenitor que no viaje tiene que dar la autorización para que el niño, niña o adolescente viajero, pueda hacerlo.
Si viajan solos o con terceras personas, requerirán autorización :
1. Del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido.
2. De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, o
3. Del representante legal.
Parágrafo Único del artículo 9 de los LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente”.
 
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