ubi lex dixit
Tuesday, March 17, 2009
  De la responsabilidad del patrono en caso de accidente o enfermedad profesional
La obligación que pende sobre todo empleador , de garantizar la vida, la salud física y mental de todo trabajador, tiene rango constitucional y así aparece consagrada en el último aparte del artículo 87 de nuestra Constitución, que contempla: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, fundamentalmente en cuatro textos normativos diferentes, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En la Ley Orgánica del Trabajo, estas disposiciones están enmarcadas en la sección “De los infortunios en el trabajo” y están signadas por el criterio de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 de la misma ley, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales derivadas del mismo, ya sean que provengan del trabajo o como consecuencia de él, aún cuando no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

De manera que prosperará cualquier reclamación del trabajador, bastando para ello que se demuestre la ocurrencia del accidente o el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, así como la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

De igual forma, un trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional producida por el trabajo, puede reclamar la indemnización por “daño moral” y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, lo que quiere decir que el patrono deberá reparar dicho daño aún cuando no haya tenido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
La Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo que asume el empleador. Ver artículos del 560 al 585 de esta ley.
 
  LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Es bueno tener presente, tanto para el arrendador como para el arrendatario, que el artículo siete (7) de la ley que comentamos, establece que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Esto lo digo porque muchos propietarios con la intención de protegerse lo mejor posible, ante situaciones de incumplimiento por parte del arrendatario (el inquilino), establecen cláusulas en los contratos acordados, que van en contra de lo establecido por la Ley.

Por ejemplo, puede estipularse en un contrato de arrendamiento que se demandará el desalojo del inmueble alquilado, cuando el inquilino o arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a una mensualidad. Bueno, la cláusula así expresada es nula, aún cuando haya sido aceptada por el inquilino, porque la Ley in comento establece taxativamente (obligatoriamente) lo siguiente: Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Son siete (7) las causales para demandar el desalojo. Para efecto de explicar el ejemplo, mencionamos sólo una.

También podría estipularse que el arrendatario renuncia a la prórroga legal establecida en la Ley. Tampoco tendría ningún valor esta renuncia, porque por efecto de la misma Ley esta cláusula sería considerada nula en todo trance, porque está establecido que:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco(5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Omissis…..

Así que cuando se redacte un contrato de arrendamiento se debe estar atento a que ninguna de las cláusulas acordadas vaya en contra de lo establecido por la ley correspondiente.
 
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