ubi lex dixit
Wednesday, October 22, 2008
  ACCIÓN REIVINDICATORIA (Artículo 548 del Código Civil)
En estos tiempos, más que en el pasado, se han producido invasiones a la propiedad privada inmobiliaria, las cuales son rechazadas tanto por las autoridades como por el sentir nacional venezolano.

La acción reivindicatoria es la que procede incoar judicialmente cuando un particular pretende que se le restituya un inmueble de su propiedad.

El artículo 548 de nuestro Código Civil pauta que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
…omissis…
En definición de Puig Brutau y De Page, citada por el maestro Kummarow es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, O, “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”

Así que esta acción del propietario está dirigida a recuperar un bien sobre el cual otra persona ha hecho acto de posesión, sin que pueda aducir que adquirió mediante contrato celebrado con extraños, para dejar al propietario sin poder hacer valer su derecho.

En caso de reivindicación, es necesario que:
1. El demandante alegue ser propietario de la cosa.
2. Que demuestre tener título legítimo que lo faculte para tal reclamo.
3. Que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4. Que solicite la devolución de la cosa.

El propietario demandante que pretende se le reivindique sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
 
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