El Divorcio fue considerado en sus inicios como un castigo al esposo o esposa culpable, ya que sólo podía ser solicitado por el cónyuge inocente. El Código Civil del año 1904, contemplaba una disposición contenida en el artículo 153, que establecía que “en caso de divorcio por adulterio se prohibía al cónyuge culpable contraer segundas nupcias hasta pasados cinco años de dictada la sentencia de divorcio”. (Ramirez & Garay.Tomo 245. pag. 650)
En algunos países se mantiene aún este carácter de sanción, no así en Venezuela, ya que desde la reforma del Código Civil de 1942, la institución del divorcio vista como un castigo cambió para determinar que resulta una solución para aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable y hasta peligrosa para alguna de las partes, por lo que “se incluyeron nuevas causales de divorcio y se suprimen las sanciones contra los cónyuges de prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez declarado el divorcio”.(Ibidem)
El artículo 186 de nuestro vigente Código Civil, pauta que “…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…”
¿Qué plantea el artículo 57 del Código Civil? Una espera de diez (10) meses que debe mantener la mujer, ante la posibilidad de que se encuentre embarazada, plazo que se puede obviar siempre y cuando demuestre que no lo está, mediante prueba médica confiable.
Artículo 57. “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.”
En nuestro derecho, la tendencia es clara en considerar al divorcio como un remedio a relaciones deterioradas. Así lo dejó saber
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