ubi lex dixit
Tuesday, July 25, 2006
  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Nuestra Constitución contempla en su Capítulo III, toda una sección destinada a proteger los derechos civiles de todas las personas, lo cual abarca desde el artículo 43 hasta el 61, todos ellos muy importantes y de necesario conocimiento por parte de todos los venezolanos y venezolanas habitantes de este país.

En este boletín vamos a comentar solamente lo contemplado en el artículo 51, referido al derecho que tenemos todos de dirigir peticiones a las autoridades y de que esas peticiones nos sean respondidas de manera adecuada y oportuna.

Pauta el artículo 51 los siguiente: “ Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

El postulado de esta norma, comporta para el administrado de justicia un derecho de obtener una respuesta a su petición, pero además que ésta sea oportuna o tempestiva, es decir que no caiga en el olvido, o en el archivo y en dilaciones indebidas, “que se de en el lapso legalmente establecido o en el momento apropiado y pertinente a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública” (1); y adecuada porque “se exige que el funcionario público de una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.”(2) es decir que se una respuesta congruente, coherente con lo peticionado, “en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente”. (1,2,3) Ramirez & Garay, Tomo 231, pag. 305.

De manera que lo que trata de proteger el legislador en la norma constitucional estudiada es que la autoridad o funcionario competente ante quien se hace la petición responda diligentemente, oportunamente, específica y puntualmente a lo solicitado por el administrado a fin de que no se haga nugatorio su derecho o inútil la respuesta por el transcurso del tiempo.

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