ubi lex dixit
Tuesday, June 20, 2006
  De la Responsabilidad Objetiva del Patrono en los Accidentes laborales

Establecida una relación laboral entre una persona que presta el servicio y un patrono que lo recibe, cuando se produce un accidente de trabajo, o se desarrolla una enfermedad profesional, nace para el patrono lo que se conoce como la responsabilidad objetiva. Esto quiere decir que independientemente de que no haya habido culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del hecho, tendrá que indemnizar, de acuerdo a la ley, al trabajador que sufra el accidente.

El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VIII, De los infortunios en el trabajo, establece lo siguiente: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.” Para que prospere la reclamación del trabajador, es necesario demostrar el hecho generador del accidente o de la enfermedad profesional desarrollada durante el desempeño de sus labores.

La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (TSJ) en Casación Social, ha construido un pilar fundamental relativo a la teoría del riesgo profesional asentando que “el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del Juez.” (Ramirez y Garay, Tomo 227, pag .619)

Plantea el artículo 563 las excepciones y dice “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.

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