ubi lex dixit
Saturday, January 14, 2006
  La Patria Potestad

Muchos hombres, quizá por indiferencia, comodidad o desconocimiento, descuidan o renuncian a un deber y un derecho fundamental en la orientación, cuidado y educación de sus hijos. Me refiero a lo que en derecho se denomina la “Patria Potestad”, concepto que está definido en nuestra doctrina como el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Esta actitud se manifiesta, por lo general, ante la separación voluntaria de los padres, el divorcio o el nacimiento del niño fuera del matrimonio.

En el artículo 347 de la LOPNA, encontramos su definición que dice “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del o de la menor. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma se convierte en una responsabilidad y una obligación, al pautarlo así el artículo cinco (5) de la citada ley que en su parte in fine dice: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Este concepto, sin embargo, es atemperado en el orden judicial por la prioridad absoluta que con la entrada en vigencia de la LOPNA, tiene el principio del Interés Superior del Niño. Es decir, que ante cualquier contención, diferencia o posición, es el desarrollo integral del menor, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, lo que el Juez va a considerar, oyendo previamente al niño o niña, para decidir lo que a su juicio es mejor para él o ella.

Regula esta ley especial en su artículo 352, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando se encuentren incursos en los hechos que se contemplan en los numerales pautados que van desde la letra a) hasta la j) inclusive, por maltrato físico, mental o moral al menor; exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, etc..

En relación a la Patria Potestad, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogó los siguientes artículos de nuestro Código Civil: 192, 264, 265, 278, 279 y 280.

 
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