Muchos hombres, quizá por indiferencia, comodidad o desconocimiento, descuidan o renuncian a un deber y un derecho fundamental en la orientación, cuidado y educación de sus hijos. Me refiero a lo que en derecho se denomina la “Patria Potestad”, concepto que está definido en nuestra doctrina como el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Esta actitud se manifiesta, por lo general, ante la separación voluntaria de los padres, el divorcio o el nacimiento del niño fuera del matrimonio.
En el artículo 347 de
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre del o de la menor. Con la entrada en vigencia de
Este concepto, sin embargo, es atemperado en el orden judicial por la prioridad absoluta que con la entrada en vigencia de
Regula esta ley especial en su artículo 352, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando se encuentren incursos en los hechos que se contemplan en los numerales pautados que van desde la letra a) hasta la j) inclusive, por maltrato físico, mental o moral al menor; exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, etc..
En relación a
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