ubi lex dixit
Wednesday, December 14, 2005
  Constitución República Bolivariana de Venezuela

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional, el cual reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Resulta interesante la definición de “unión estable” como el género, para especificar entonces que el concubinato es una especie de unión estable, así como lo es el matrimonio. De manera que podemos elucubrar sobre alguna otra especie de unión estable, que produzca iguales efectos que el matrimonio que no sea el concubinato, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.

De la sentencia extraemos que el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado desde el artículo 50 al 53.

Es muy importante y necesario el considerar de ahora en adelante que esta unión estable entre un hombre y una mujer, es un concepto amplísimo “que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

A diferencia de la unión matrimonial, que se produce luego de cumplir con unas formalidades previas y queda plasmado en una partida, la “unión estable” debe ser alegada judicialmente “y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión- ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve-, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.

Para los sujetos que conforman la unión de hecho, “que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo dispuesto en el art. 823 del Código Civil”.

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