ubi lex dixit
Tuesday, October 11, 2005
  LEY DEL INCE (Art. 10. num. 1º y 2º)

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha venido persistiendo en su actitud de cobrar el dos por ciento (2%) sobre las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores, así como el bono vacacional y las horas extraordinarias, basado en que las remuneraciones pagadas bajo dichos conceptos quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie” utilizada por el Legislador Venezolano en la redacción del artículo diez (10), numeral primero (1º) que reza:

Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de los aportes siguientes:

Como se puede ver en el numeral segundo (2º) de artículo citado, las utilidades ya se encuentran expresamente gravadas, por lo que se asume que no era la intención del Legislador el gravarlas dos veces.

Existe ya, pacífica y reiterada jurisprudencia en relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo diez (10) de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha dejado sentado en diferentes sentencias su criterio al respecto sentenciando así:

“...debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del 1/2%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.”...(...)

Es posible que dicho Instituto continúe gravando a las empresas el 2% contemplado en el numeral 1º, pero ahora ante esa persistencia, es posible que cualquier juicio les resulte adverso además de salir condenado en costas, como ya sucedió en sentencia Nº 03676, Exp. Nº 2004-0314, en ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (Ramirez y Garay. Tomo 223 Nº 1011-05) al expresar:

“...tal como ha quedado reflejado en el presente fallo, desde el año 1994 ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto a la no inclusión de la partida de utilidades dentro de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y al apreciarse en el presente caso que, no obstante ello, el referido Instituto insistió en formular reparos evidentemente contrarios a la ley, tal como quedó establecido en la presente decisión, es razón por la cual debe esta Alzada declarar improcedente el alegato de la apelante y, en consecuencia, donfirmar la condenatoria en costas declarada por el a-quo a cargo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara...

En consecuencia queda firme la sentencia apelada y por consiguiente, se confirma la declaratoria de nulidad de la referida resolución así como la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.”

Exp. Nº 2004-0314. Sent. Nº 03676

Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.

 
  LEY DEL INCE (Art. 10. num. 1º y 2º)

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ha venido persistiendo en su actitud de cobrar el dos por ciento (2%) sobre las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores, así como el bono vacacional y las horas extraordinarias, basado en que las remuneraciones pagadas bajo dichos conceptos quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie” utilizada por el Legislador Venezolano en la redacción del artículo diez (10), numeral primero (1º) que reza:

Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de los aportes siguientes:

Como se puede ver en el numeral segundo (2º) de artículo citado, las utilidades ya se encuentran expresamente gravadas, por lo que se asume que no era la intención del Legislador el gravarlas dos veces.

Existe ya, pacífica y reiterada jurisprudencia en relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo diez (10) de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha dejado sentado en diferentes sentencias su criterio al respecto sentenciando así:

“...debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del 1/2%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.”...(...)

Es posible que dicho Instituto continúe gravando a las empresas el 2% contemplado en el numeral 1º, pero ahora ante esa persistencia, es posible que cualquier juicio les resulte adverso además de salir condenado en costas, como ya sucedió en sentencia Nº 03676, Exp. Nº 2004-0314, en ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (Ramirez y Garay. Tomo 223 Nº 1011-05) al expresar:

“...tal como ha quedado reflejado en el presente fallo, desde el año 1994 ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto a la no inclusión de la partida de utilidades dentro de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y al apreciarse en el presente caso que, no obstante ello, el referido Instituto insistió en formular reparos evidentemente contrarios a la ley, tal como quedó establecido en la presente decisión, es razón por la cual debe esta Alzada declarar improcedente el alegato de la apelante y, en consecuencia, donfirmar la condenatoria en costas declarada por el a-quo a cargo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara...

En consecuencia queda firme la sentencia apelada y por consiguiente, se confirma la declaratoria de nulidad de la referida resolución así como la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.”

Exp. Nº 2004-0314. Sent. Nº 03676

Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero.

 
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