La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, contempla en el artículo 391 lo siguiente: “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”
Cuando se trata de viajes fuera del país, el artículo 392 pauta que “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
Esto es así cuando ambos padres están de acuerdo o no existe uno de ellos que pudiera oponerse. Habiendo un desacuerdo de los progenitores en relación al viaje del menor, hay que solicitar la intervención judicial y así lo establece el artículo 393 de la ley in comento que norma que “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior.”
No obstante lo anterior, cuando hay desacuerdo entre los padres respecto al viaje del menor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en ese caso se está ante un proceso especial contencioso, el cual debe resolverse según las normas del procedimiento de guarda contenido en el Capítulo VI, artículo 511 y siguientes de la LOPNA, “ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor.”
En consecuencia, dispone la sentencia , “cuando surja una oposición a la autorización para viajar, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.”
En esa instancia, el juez menoril, para tomar la decisión, debe oír a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, evitando el desarraigo del infante de su familia, y la desnacionalización al separarlo física e intelectualmente del país donde tiene su núcleo familiar o parte de él.
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, contempla en el artículo 391 lo siguiente: “Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”
Cuando se trata de viajes fuera del país, el artículo 392 pauta que “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
Esto es así cuando ambos padres están de acuerdo o no existe uno de ellos que pudiera oponerse. Habiendo un desacuerdo de los progenitores en relación al viaje del menor, hay que solicitar la intervención judicial y así lo establece el artículo 393 de la ley in comento que norma que “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior.”
No obstante lo anterior, cuando hay desacuerdo entre los padres respecto al viaje del menor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en ese caso se está ante un proceso especial contencioso, el cual debe resolverse según las normas del procedimiento de guarda contenido en el Capítulo VI, artículo 511 y siguientes de la LOPNA, “ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor.”
En consecuencia, dispone la sentencia , “cuando surja una oposición a la autorización para viajar, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.”
En esa instancia, el juez menoril, para tomar la decisión, debe oír a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, evitando el desarraigo del infante de su familia, y la desnacionalización al separarlo física e intelectualmente del país donde tiene su núcleo familiar o parte de él.
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